En materia de Impuesto sobre la Renta, muchas veces dudamos acerca de los conceptos que son deducibles o no. Uno de ellos es el relacionado con las pérdidas de inventarios originadas en hurto.
Para todos los colombianos que deban presentar la declaración de la renta, les informamos que la normatividad fiscal permite la deducción por la destrucción o pérdida de la mercancía.
En concreto, la misma puede leerse en el artículo 64 del Estatuto Tributario que menciona que si se trata de mercancías de fácil destrucción o pérdida, el inventario final puede disminuirse hasta en un 3% de la suma del inventario inicial más las compras.
Asismimo, en caso de demostrarse hechos de fuerza mayor o caso fortuito, pueden aceptarse disminuciones mayores.
En consecuencia a lo expuesto, la pérdida de inventario originada en hurto debería ser deducible del impuesto sobre la renta por tratarse de un hecho constitutivo de fuerza mayor.
Sin embargo, dentro del Concepto 008894 del 10 de febrero del 2011, la Dian modificó la doctrina contenida en el Concepto 102401 de 2000. Allí reconoció que la pérdida de mercancía es deducible siempre y cuando ocurra por fuerza mayor comprobada, pero su costo no debe haberse reflejado en el juego de inventarios pues ello implicaría reconocer de manera concurrente dicha pérdida.
Adicional a ello, la pérdida debe estar debidamente certificada y su ocurrencia debe corresponder a una fuerza mayor comprobada y debe provenir de un hecho imposible de resistirse. En consecuencia, las pérdidas ocurridas por descuido, imprevisión o negligencia del contribuyente, podrán ser cuestionadas por la Dian.
Mantiéndose en línea con lo dispuesto en el artículo 148 del Estatuto Tributario, si el valor de la pérdida de los bienes no se puede deducir durante el año por carencia o insuficiencia de otras rentas, el saldo se podrá diferir para deducirlo en los cinco años siguientes.